PARTICIPACIÓN
POPULAR
El Código Orgánico
Procesal Penal, establece, como forma de participación ciudadana directa en la
Administración de Justicia, el escabinado o tribunal mixto, formado por un juez
profesional (abogado), es decir, cualquiera de los 7 jueces de primera instancia
en funciones de juicio, que laboran en el Palacio de Justicia de Valencia y dos
ciudadanos legos, elegidos por sorteo de entre los electores hábiles inscritos
en el Registro Electoral.
Estos tribunales mixtos
deben conocer en primera instancia de los delitos más graves, es decir, de
aquellos para los cuales la ley señala pena superior a los cuatro años de
privación de libertad en su límite máximo.
De acuerdo al diseño
del COPP, todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el
ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará
como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a
lo previsto en el COPP, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de
concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.
El Estado está en la
obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que
actúa como escabino. El Tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.
1.
Atender la
convocatoria del juez en la fecha y hora indicadas.
2. Informar al tribunal con la
anticipación debida, acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de
su función.
3. Prestar juramento.
4. Cumplir las instrucciones del Juez
Presidente acerca del ejercicio de sus funciones.
5. No dar declaraciones ni hacer
comentarios sobre el juicio en el cual participa.
6. Juzgar con imparcialidad y probidad.
Requisitos
para participar como escabino:
1.
Ser venezolano, mayor
de veinticinco años.
2. Estar en pleno ejercicio de sus
derechos civiles y políticos.
3. Ser, por lo menos, bachiller.
4. Estar domiciliado en el territorio de
la circunscripción judicial donde se realiza el proceso.
5. No estar sometido a proceso penal ni
haber sido condenado.
6. No haber sido objeto de sentencia de
un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta.
7. No estar afectado por discapacidad
física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las
oportunidades establecidas en el COPP., que carece de la aptitud suficiente
para ejercerla.
1.
El Presidente de la
República, los ministros y directores del Despacho, los presidentes o
directores de Institutos autónomos y empresas públicas nacionales, estadales y
municipales.
2. Los diputados a la Asamblea Nacional.
3. El Contralor General de la República
y los directores del despacho.
4. El Procurador General de la República
y los directores del Despacho.
5. Los funcionarios del Poder Judicial,
de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público.
6. Los gobernadores y secretarios de
gobierno de los estados, el Alcalde Metropolitano de Caracas, la Jefa de
Gobierno y los miembros de los consejos legislativos.
7. Los Alcaldes y concejales.
8. Los abogados y los profesores
universitarios de disciplinas jurídicas.
9. Los miembros de la Fuerza Armada
Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción
militar.
10. Los ministros de cualquier culto.
11. Los directores y demás funcionarios
de los cuerpos policiales y de las instituciones penitenciarias.
12. Los jefes de misiones diplomáticas y
oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos
internacionales.
Impedimentos
para el ejercicio de la función de escabino:
1.
Los previstos en el
artículo 86 como causales de recusación e inhibición.
1.
Parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo
respectivamente, con cualquiera de las partes.
2.
Parentesco de afinidad con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el
segundo grado, caso de vivir el cónyuge causante, si no está divorciado, o caso
de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya
muerto.
3.
Por ser padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes.
4.
Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5.
Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes
consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los
resultados del proceso.
6.
Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las
partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados,
sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7.
Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber
intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que,
en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de
Juez.
8.
Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
2.
El parentesco dentro
del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, con el Juez
Presidente del tribunal de juicio u otro escabino escogido para actuar en el
mismo proceso.
1.
Los que hayan
desempeñado estas funciones dentro de los 3 años anteriores al día de la nueva
designación.
2.
Los que realicen
trabajos de relevante interés general, cuya sustitución generaría importantes
perjuicios.
3.
Los que aleguen y
acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave
el desempeño de la función.
4.
Quienes sean mayores
de 70 años.
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