PRINCIPIOS
RECTORES DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En el desarrollo del
debate se deben observar y poner en plena vigencia principios que son
específicos del sistema acusatorio y que son esenciales para la validez de todo
procedimiento oral. Tales principios específicos del Juicio Oral son: Oralidad,
Publicidad, Igualdad entre las Partes, Concentración, Inmediación y
Contradicción.
1.
ORALIDAD.
Este principio está
previsto en el artículo 14 COPP., como en su momento estudiamos.
Artículo 14 COPP.
“El
juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia,
conforme a las disposiciones de este Código”.
También es acogido en
el artículo 338 COPP, que establece:
“La
audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los
alegatos y argumentaciones de las partes, como a las declaraciones del acusado,
a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes
participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y
dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el
momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.
El Tribunal no admitirá la
presentación de escritos durante la audiencia pública”.
La
oralidad implica la realización de los principales actos del proceso a través
de la palabra viva, con independencia de que su contenido pueda ser recogido en
actas escritas, grabaciones o filmaciones. Pero para que esto sea posible es
necesario juntar a las partes y al tribunal en un mismo local o espacio físico,
cual es la sala de audiencia y hacerles partícipes simultáneos de los actos. De
allí que esa cercanía simultánea, que no es otra cosa que la inmediación, sea
un correlato de la oralidad.
El hecho de que el
debate penal, se desarrolle en forma oral, determina la condición de existencia
de la inmediación en esta fase procesal, tanto en la apreciación de la prueba
como las posiciones de las partes en el proceso (presentación del caso,
informes orales conclusivos, etc.). La ventaja de la oralidad sobre la
escritura en esta etapa del proceso consiste en la posibilidad de apreciar los
testimonios de viva voz de sus emisores, sin que entre dicho emisor y los
receptores, que son todos los asistentes al juicio oral, medie intérprete
alguno que pueda desvirtuar el contenido o la intención de la declaración.
Ningún procedimiento
escrito puede brindar emotividad ni tampoco es capaz de lograr que el juez, las
partes y el público perciban por igual y al mismo tiempo el contenido de los
actos procesales cumplidos.
2.
PUBLICIDAD.
Este principio está
previsto en el artículo 15 COPP., como en su momento estudiamos.
Artículo 15 COPP.
“El juicio oral tendrá lugar en forma
pública”.
La publicidad en el
juicio oral se refiere a que en él, la percepción y recepción de la prueba, su
valoración y las intervenciones de los sujetos procesales, se realizan con la
posibilidad de asistencia física, no sólo de las partes sino de la sociedad en
general. La publicidad no puede estar circunscrita a simples alegatos y a
conocer el contenido de la sentencia, sino a que los intervinientes deduzcan la
absoluta transparencia de los procedimientos y estén conscientes de lo que
ocurrió y por qué ocurrió.
Excepciones
al principio de Publicidad.
La regla es la
publicidad en la celebración del juicio oral, sin embargo este principio
comporta ciertas excepciones, previstas en el artículo 333 COPP, que establece
4 supuestos en los cuales el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o
parcialmente a puertas cerradas:
“1.
Cuando afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna
persona citada para participar en él.
2. Cuando perturbe gravemente la
seguridad del Estado o las buenas costumbres.
3.
Cuando peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya
revelación indebida sea punible.
4.
Cuando declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la
publicidad.
La resolución será fundada y se hará
constar en el acta del debate.
Desaparecida
la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal
podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que
presenciaron o conocieron, decisión que constará en el acta del debate”.
3.
DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES.
Este principio está
consagrado en el artículo 12 COPP.
“La defensa es un derecho inviolable
en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo
sin preferencias ni desigualdades.
Los
jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán
mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de
las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo
con la presencia de todas ellas.”
La función de la
defensa en el proceso penal acusatorio consiste en servir de contrapeso de la
imputación y su misión última es tratar de desvirtuar la base de ésta y
destruirla o disminuirla.
En cuanto a la igualdad
de las partes, a los efectos de este artículo, significa mantener el equilibrio
entre el poder coercitivo de la vindicta pública y el derecho de la defensa del
acusado, algunos le llaman la “igualdad de armas”, lo que debe reflejarse, en
concreto, en el respeto del acceso del acusado a su defensor en las
oportunidades establecidas en la ley, en la práctica de las diligencias de
investigación solicitadas por el acusado y su defensor, cuando no sean
manifiestamente improcedentes o dilatorias, en la abstención de todo acoso u
hostigamiento a los acusados, sus defensores, sus testigos o sus familiares, en
la observancia de los principios de licitud y pertinencia de la prueba
incriminatoria y en el libre acceso a ella por parte del acusado y la defensa.
Este mismo respeto debe observarse en torno a la participación de la víctima y
sus abogados.
4.
CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD
Este principio, como
antes estudiamos está consagrado en el artículo 17 COPP.
“Iniciado
el debate, éste debe continuar en el mismo día. Si ello no fuere posible,
continuará durante el menor número de días consecutivos.”.
También está previsto
en el artículo 335 COPP:
“El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello
no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren
necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez
días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para
resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de
audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo
entre dos sesiones.
2. Cuando
no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea
indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas
hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
3. Cuando
algún Juez, el imputado, su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se
enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a
menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal
se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de
jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes
integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en
caso de muerte de un Juez, Fiscal, defensor.
4. Si
el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo
solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las
características del caso, no se pueda continuar inmediatamente”.
El principio de
concentración en la fase de Juicio Oral y Público se caracteriza porque durante
su realización se condensan en un solo acto los alegatos iniciales de las
partes, la práctica o evacuación de las pruebas y los informes conclusivos de
los intervinientes, lo cual contribuye a la celeridad procesal.
5.
INMEDIACIÓN
Este principio, está
previsto en el artículo 16 COPP.
“Los
jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar,
ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales
obtienen su convencimiento.”.
El principio de
inmediación es uno de los pilares esenciales de los procesos basados en la
oralidad, ya que ambas categorías están íntimamente ligadas en el juicio oral y
se presuponen recíprocamente.
El principio de
inmediación implica que los jueces deben escuchar los argumentos de las partes
y presenciar la práctica de la prueba.
El juicio oral responde
de manera total al principio de inmediación, pues el tribunal tiene que
escuchar de viva voz los alegatos de las partes, presenciar la práctica de las
pruebas en la audiencia y decidir el caso. Por eso los jueces que deben decidir
en un juicio oral tienen que ser los mismos que han presenciado el debate en
todas sus sesiones, so pena de nulidad en caso contrario. Esta manifestación de
la inmediación ha sido elevada a la categoría de principio independiente por
algunos autores bajo el nombre de “principio de la identidad física del
juzgador”.
Este principio de
inmediación, conlleva lo siguiente:
1.
Los jueces que han
presenciado el juicio oral han de decidirlo inmediatamente después de terminado
el debate, a fin de prevenir olvidos o confusiones respecto a lo escuchado, por
razón del paso del tiempo.
2.
Toda decisión en la
que haya intervenido alguna persona que no presenció íntegramente el debate
será nula de nulidad absoluta, porque esta falla afecta la formación de la
convicción del órgano jurisdiccional y no puede ser saneada de modo alguno.
3.
Toda decisión que sea
acordada por menos jueces de los que la ley establece para el caso concreto, es
nula de nulidad absoluta, ya que la composición legal del órgano es una
formalidad esencial con incidencia directa en la formación de la convicción
sobre el caso, pues en la deliberación el ausente puede inclinar la balanza en
un sentido u otro.
4.
Es nula de nulidad
absoluta toda sentencia que se funde en pruebas que no se han practicado en el
debate oral y público, ya que no sólo se quebranta el principio de inmediación,
en tanto el tribunal no presenció la práctica de esa prueba, sino también se
viola el derecho a la defensa de las partes, que no pueden controlar aquella
prueba.
En el caso de que el
Juicio deba suspenderse, tras tomar la decisión, el Tribunal lo anunciará a las
partes e indicará el día y hora en que continuará el debate. Esto valdrá como
citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el Juez Presidente
resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
En caso de suspensiones
si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la
suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde
su inicio.
6. CONTRADICCIÓN.
El
principio de contradicción supone que los actos procesales se realizan con
intervención de todas las partes acreditadas en el proceso, las cuales pueden
hacer alegaciones, oposiciones o pedimentos en relación con las diligencias de
que se trate o sobre los alegatos o pedimentos de la contraparte.
El
principio de contradicción está estrechamente ligado al principio de igualdad
de partes, puesto que no puede concebirse su participación en los actos
procesales, sino sobre la base de una absoluta igualdad de oportunidades, ya
que lo contrario sería lesivo al derecho a la defensa como expresión suprema de
legalidad del proceso.
excelente profesora excelente me fue de gran ayuda...!!
ResponderEliminarmuy bueno profe... gracias por el aporte
ResponderEliminarmuchisimas gracias ^^ me a ayudado mucho ^^ mis respetos ^^
ResponderEliminarbuenas tardes. quisiera por favor me aclararan. todos los paso que se lleva acabo en un juicio oral. comenzando con la bienvenida que da del secretario del tribunal y lo que continua
ResponderEliminarbuenas, quisiera saber en cuales principios se fundamenta nuestro proceso penal acusatorio?
ResponderEliminarEs un buen tema dentro de la.nueva reforma de los procesos de los juicios
ResponderEliminarMe podria mandar informacion de nuevo.sistema penal acusatorio
ResponderEliminarbien
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